La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) indica que se calculará el impuesto a una tasa del 0% al aprovechamiento en el extranjero de servicios de publicidad prestados por residentes en el país.
El Reglamento de la Ley en comento indica, en su Artículo 58, los casos en los que se considera que se aprovecha un servicio en el extranjero. Para ello, deben cumplirse estas condiciones:
- Cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país.
- Que se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
Dicho lo anterior, el Artículo 59 del Reglamento indica que, para el caso de los servicios de publicidad, “se considera que son exportados los servicios de publicidad, en la proporción en que dichos servicios sean aprovechados en el extranjero”.
Dada la definición del Artículo 58, resulta extraño considerar que un servicio sea exportado únicamente en una parte. De ser así, resultaría evidente que este servicio no es prestado en el extranjero y, por ende, no resulta aplicable la tasa del 0% y por ende el Artículo 59 sería redundante.
¿Existe una razón por la cual permanece el Artículo 59? Si bien esto no ha sido resuelto por la autoridad, ni existen criterios jurisdiccionales de carácter vinculante al respecto, lo cierto es que este precepto permite tomar dos caminos que ya han sido previamente explorados por Tribunales Colegiados. Estas interpretaciones del Artículo 59 son:
- El Artículo 59 del Reglamento es redundante, y el servicio de publicidad estará gravado al 0% siempre que se cumplan los requisitos formales del Artículo 58.
- El Artículo 59 del Reglamento está diseñado para evitar abusos, y para que únicamente se graven a la tasa del 0% la proporción del servicio cuya publicidad resultante esté en el extranjero.
Publicidad ¿qué es?
Es importante conocer el concepto de publicidad para identificar qué es esta disciplina. Para ello, considérense las siguientes definiciones:
- Diccionario de Lengua Española (RAE): 1. f. Cualidad o estado de público; 2. f. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.; 3. f. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.
- Encyclopaedia Britannica: las técnicas y prácticas utilizadas para dar a conocer productos, servicios, opiniones o causas con el fin de persuadir al público para que responda de una manera determinada hacia lo que se anuncia.
- Glosario de Economía de la Organización Industrial y de la Competencia (OCDE): La publicidad ayuda a los fabricantes a diferenciar sus productos y proporciona información sobre ellos a los consumidores. Como información, la publicidad proporciona muchos beneficios a los consumidores. La publicidad de precios, por ejemplo, reduce los precios del mercado. La publicidad que informa a los consumidores de la existencia de nuevos productos facilita su entrada. Por otro lado, al contribuir a la diferenciación de los productos, la publicidad puede crear poder de mercado al aumentar las barreras de entrada. Se han realizado muchos trabajos empíricos sobre los efectos competitivos de la publicidad, sin resultados definitivos.
Nótese que la publicidad implica que, como conclusión del servicio, exista un medio para persuadir a un sujeto por ejercer cierta conducta. Es relevante identificar este punto, para entender el fondo de la discusión.
El Artículo 59 es redundante
La Segunda Sala Regional Hidalgo-México resolvió en 2015 que el Artículo 59 del Reglamento “es reiterativo en razonar que los servicios, en específico, de publicidad, son exportados en la proporción en que sean aprovechados en el extranjero, siendo que el artículo 58 citado ya nos indica lo que debe entenderse por este último concepto (que sean aprovechados en el extranjero)”.
Por lo anterior, el tribunal en cuestión concluye que, para considerar la exportación del servicio de publicidad, y por ende la aplicación de la tasa del 0%, “basta que estos hayan sido contratados y pagados por un residente en el país extranjero sin establecimiento en el país, cumpliendo con las formalidades a que alude el artículo 58, ello con independencia de donde se haya suscitado el aprovechamiento real del servicio (en territorio nacional o en el extranjero) […]”.
En consecuencia, en virtud de este criterio, permite interpretar que aun cuando se promocione un producto en México, a consumidores mexicanos, a través de medios localizados en México, será aplicable la tasa del 0% puesto que así lo permite concluir los citados artículos del Reglamento .
El criterio en cuestión ostenta la clave VII-CASR-2HM-29 y el rubro “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONCEPTO DE APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD PRESTADOS POR RESIDENTES EN EL PAÍS, PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA TASA 0% (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL TRECE)”.
El Artículo 59 limita la tasa del 0% a publicidad en el extranjero
Paralelamente, una tesis más antigua permite interpretar el uso que se le daba al actual Artículo 59. En la tesis relacionada al amparo directo 1243/92 fechada al 17 de junio de 1992, indica que el actual Artículo 59 del Reglamento de la Ley del IVA, “si bien no conceptualiza lo que ha de entenderse como aprovechamiento en el extranjero de los servicios prestados, sino que sólo se limita a indicar que la prestación de los servicios puede otorgarse de manera indistinta en un lugar como en otro”, es decir, en México como en el extranjero.
Para configurar que el servicio de publicidad es exportado, la tesis indica que “se requiere que sus efectos o proyección tenga como destino un lugar que no sea territorio nacional. De lo contrario, no podría entenderse como un servicio de exportación, ya que, si sus efectos tienen lugar en el propio país, se desvirtúa la noción que conlleva implícita la idea de trascendencia al exterior”.
La tesis da el ejemplo de que, para configurar la exportación, esta tiene que publicitar productos o servicios que solamente pueden ser adquiridos o prestados en el exterior. Por el contrario, “[si] los productos o servicios objeto de la publicidad fuesen adquiridos o prestados en territorio mexicano, es evidente que los efectos de la prestación del servicio tienen lugar en nuestro país y por tanto no puede ligarse a la idea de exportación […]”-
Este criterio puede consultarse con el rubro “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INTERPRETACION DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS PRESTADOS DE RESIDENTES EN EL PAIS, POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD, PARA EFECTOS DEL CALCULO DEL IMPUESTO EN MATERIA DE EXPORTACION. (ART. 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, FRACCION IV, INCISO C) Y ART. 44 DE SU REGLAMENTO)”.
Conclusiones
Debe señalarse que actualmente, la adopción del Artículo 58 del Reglamento, permite concluir que, en efecto bastan los requisitos de forma que establece el citado precepto para considerar que el servicio es prestado en el extranjero. En consecuencia, el Artículo 59 es, en efecto, redundante.
Sin embargo, a fin de construir un criterio más amplio, resulta importante identificar la historia del Artículo 59 del Reglamento a fin de identificar cuál es el fondo de su presencia dentro de la normativa.