¿Contratos de arrendamiento perpetuos?


 

Prolongación de la relación por la tácita reconducción

Existen ocasiones en que, al vencer un arrendamiento, las partes se sienten tan satisfechas entre sí que deciden mantener la relación por más tiempo, pero no renuevan el contrato.

Esto a futuro genera problemas, pues algunos piensan que el arrendamiento se prorroga por el mismo plazo establecido en el contrato inicial, o bien, que la relación será perpetua, lo cual es erróneo.

Cuando el arrendador permite que el inquilino continúe en el uso y goce de la cosa aun cuando venció el término del contrato, la ley prevé un instrumento jurídico denominado “tácita reconducción”, que atribuye plazos de duración cuando no se han establecido expresamente.

El tiempo durante el cual se prorrogará el contrato dependerá de cada legislación; por ejemplo, en la Ciudad de México (CDMX) el artículo 2487 del Código Civil para el Distrito federal (CCDF), indica que el arrendamiento continuará por tiempo indeterminado, pudiendo cualquiera de las partes solicitar su terminación en cualquier momento; en cambio, el Código Civil para el Estado de México en su numeral 7.673, señala plazos específicos, como se muestra a continuación:

·        Un año para casa habitación

·        Dos años para locales comerciales o de servicios

·        Cinco años para industria, tiendas departamentales, centros comerciales, bodegas de venta y en general los que se destinen al comercio en gran escala, y

·        Un año para finca rústica

En el caso de la CDMX para dar por concluida la relación, el dueño del inmueble deberá dar aviso por escrito al inquilino, de manera fehaciente con 30 días hábiles de anticipación, si el precio es urbano y con un año si es rústico, de comercio o de industria (art. 2478, CCDF).

Es necesario resaltar que para que opere la tácita reconducción el arrendatario deberá continuar cumpliendo con el pago de la renta en el tiempo y la forma convenidos en el contrato original.

Problemas en el CFDI en moneda extranjera cuando se emite como PUE


Como es conocido en el mundo de los negocios, cuando se emite un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) se debe señalar si éste se emite como pago “Pago en Una sola Exhibición” (PUE) o como “Pago en Parcialidades o Diferido” (PPD). Generalmente, PUE se utiliza cuando la operación fue liquidada antes de emitir el comprobante, y el PPD se emite cuando sucede lo contrario, o sea, cuando primero se emite el documento y posteriormente se liquida la operación, siendo obligatorio, en este último caso, emitir un documento adicional que ampare el pago recibido, conocido como Complemento de Recepción de Pagos (CRP).

Facilidad
La Regla Miscelánea 2.7.1.39. prevé una facilidad consistente emitir los comprobantes con PUE aunque no hayan sido liquidados con antelación, siempre que:

I. Se haya pactado o se estime que el monto total que ampare el comprobante se recibirá a más tardar el último día del mes de calendario en el cual se expidió el CFDI.

II. Señalen en el CFDI como método de pago 'PUE' (Pago en una sola exhibición) y cuál será la forma en que se recibirá dicho pago.

III. Se realice efectivamente el pago de la totalidad de la contraprestación a más tardar en el plazo señalado en la fracción I de esta regla.

En aquellos casos en que el pago se realice en una forma distinta a la que se señaló en el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago la que efectivamente corresponda.

En el caso de que la totalidad del pago de la operación que ampara el CFDI no se realice a más tardar el último día del mes en que se expidió este comprobante, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago '99' por definir y como método de pago 'PPD' pago en parcialidades o diferido, relacionando el nuevo CFDI con el emitido originalmente como 'Sustitución de los CFDI previos', debiendo adicionalmente emitir por el pago o los pagos que efectivamente le realicen, el CFDI con complemento para recepción de pagos que corresponda de conformidad con las reglas 2.7.1.29. y 2.7.1.32.

En resumen, esta facilidad consiste en la posibilidad de emitir un CFDI con el método de pago PUE independientemente de que la operación se encuentre pagada en ese momento, siempre que esta se liquide a más tardar al cierre del mes. Esto propicia que los contribuyentes que den relevados de emitir otro comprobante con complemento para recepción de pagos al momento de recibir el pago, facilitando así la administración.

Operaciones en moneda extranjera
En la práctica se presenta un problema en el uso de esta facilidad, cuando se trata de operaciones facturadas en moneda extranjera, el cual deriva de que el comprobante se emite en una fecha determinada con un tipo de cambio determinado en esa fecha, pero su liquidación sucede en fecha posterior a un tipo de cambio distinto.

Es aquí cuando se presenta una discrepancia entre los montos facturados y los montos cobrados que son, en algunos casos, los valores con los que se calculan los impuestos, específicamente el caso del Impuesto al Valor Agregado (IVA), y el caso del impuesto sobre la renta tratándose de contribuyentes que lo causan sobre una base de flujo de efectivo.

Como ejemplo, se tiene una operación facturada el 1 de abril de 2024, cobrada el 24 de abril, arrojando los siguientes resultados.

Datos de la operación:

Subtotal USD

10,000.00

IVA

1,600.00

Total

11,600.00

Tipo de cambio 01-Abr-24

16.6780

Tipo de cambio 24-Abr-24

17.1243

Monto facturado

01-abr-24

24-abr-24

Diferencia

Tipo de cambio 01-Abr-24

16.6780

17.1243

Subtotal USD

166,780.00

171,243.00

4,463.00

IVA

26,684.80

27,398.88

714.08

Total

193,464.80

198,641.88

5,177.08


Como puede apreciarse hoy en este ejemplo, si bien el IVA causado es de 27,398.88 pesos (por ser causado en la fecha de cobro), el documento que lo ampara refleja un IVA de 26,684.80 pesos. Esto representa un problema tanto para el causante del IVA, como para quien intente acreditar dicho impuesto, puesto que el documento que lo ampara contiene una cifra distinta.

Para el caso del ISR, Si el contribuyente causa el impuesto sobre una base de flujo de efectivo, o sea, al cobro, se tendrá el mismo problema en el sentido de que el ingreso se considera obtenido al monto del 24 de abril, pero el documento que lo ampara refleja otra cosa.

Quienes causen el ISR sobre una base devengada no tienen problema en este impuesto en específico, porque para ellos el ingreso se considera obtenido en el momento de la facturación, y la diferencia se trata como una fluctuación cambiaria, con su efecto correspondiente.

Solución mediante CRP
Cuando estas operaciones se facturan utilizando el método de pago PPD no ocurre este problema, porque hoy el documento que ampara el cobro, que es el CRP, indicará el tipo de cambio aplicable precisamente en la fecha de cobro, por lo que los valores del documento coincidirán con los impuestos causados/acreditados.

Sugerencia
Por lo anterior, es importante reconsiderar la aplicación de esta facilidad en aquellos casos en que las operaciones se documentan en moneda extranjera. Dejando de aplicar esta facilidad se evitarán los problemas descritos en este estudio.

Registro en FONACOT: Requisito para renovar REPSE



El año 2024 será en el que Por Primera Vez se realizarán los trámites de renovación del Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados (REPSE).

Por esto, el 21 de febrero de 2024 se publica en el Diario Oficial de la Federación el Acuerdo que modifica el diverso por el que se dan a conocer las Disposiciones de carácter general para el registro de personas físicas o morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas a que se refiere el artículo 15 de la Ley Federal del Trabajo, a través del cual se establecen fechas y plazos para que los patrones realicen su trámite de renovación.

Si bien no existen cambios en cuanto a los requisitos de registro en el REPSE con respecto al acuerdo original, sí se prevé un cambio importante en la plataforma de registro, que consiste en que ahora es obligatorio señalar el número de registro en el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores (INFONACOT). Este requisito ya estaba plasmado en el acuerdo de lineamientos original, pero no era un campo contemplado en la plataforma. Ahora, la plataforma sí lo contempla como un campo obligatorio.

Es importante que los patrones se programen con tiempo para estar en condiciones de cumplir con todos los requisitos antes de iniciar su proceso de renovación.

El registro ante el INFONACOT puede no ser rápido, por lo que se sugiere comenzar los trámites de registro cuanto antes.

Lo más importante es iniciar cuanto antes esos trámites y evitar las saturaciones y demoras que ocurren al llegarse el vencimiento de los plazos.

Valor en CFDI: Donativo mercancía en especie



Detalles sobre el manejo fiscal de los donativos de inventarios que han perdido su valor

Existen situaciones en que las empresas enfrentan una lenta rotación de ciertos productos que, eventualmente, no pueden ser vendidos.

 Ante esta circunstancia, los contribuyentes pueden optar por aplicar el artículo 27, fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la Renta (LISR), que indica que el importe de las mercancías, materias primas, productos semiterminados o terminados en existencia, que hayan perdido su valor debido a deterioro u otras causas no imputables, puede ser deducido de los inventarios durante el ejercicio en que ocurra este hecho, siempre y cuando se destruyan o se ofrezcan en donación.

Qué es donación

Por su parte, el artículo 2332 del Código Civil señala que la donación es un contrato mediante el cual una persona transfiere gratuitamente a otra parte o la totalidad de sus bienes presentes. Bajo esta premisa, el numeral 14 del Código Fiscal de la Federación (CFF) precisa que se considera enajenación cualquier transmisión de propiedad, incluso si el enajenante se reserva el dominio del bien enajenado. 

A su vez, el artículo 29 del CFF obliga a todos los contribuyentes a emitir comprobantes fiscales por las operaciones realizadas. Aquí surge la interrogante: ¿Cuál es el valor del donativo de la mercancía que ha perdido su valor?

Sobre este aspectos, el Servicio de Administración Tributaria (SAT) se pronunció por medio de sus preguntas y respuestas del CFDI en su minisitio de donatarias autorizadas, que cuando la mercancía que perdió valor por deterioro u otras causas la deduzca de sus inventarios el donante, en el CFDI que ampare el donativo indicará la cantidad y descripción de la mercancía, señalando como valor el importe de $0.01 (un centavo).

Datos adicionales en el CFDI por donativos

El precepto 29 A, fracción V, inciso b) del CFF precisa que los CFDI que amparen donativos deben señalar expresamente tal situación, y contener el número y la fecha del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su caso, del oficio de renovación correspondiente. 

 Cuando amparen bienes que hayan sido deducidos previamente, para los efectos del Impuesto sobre la Renta, se indicará que el donativo no es deducible. 


¿Cómo puedo deducir una factura del extranjero?


 

En los últimos años los requisitos que deben reunir los comprobantes emitidos por un extranjero, para efectos de su deducibilidad en México, han sufrido una serie de cambios, lo que hace importante revisar las disposiciones vigentes actualmente, a fin de determinar su adecuada aplicación.

No obligación de extranjeros
El Artículo 29 del CFF establece que “cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que se perciban, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (…)”, y continúa señalando las obligaciones del contribuyente. A su vez, el Artículo 29-A establece los requisitos de dichos comprobantes.

De lo anterior se desprende que los requisitos de los comprobantes fiscales aplican en los casos en que las leyes fiscales establezcan la obligación de expedirlos. Las leyes fiscales mexicanas, en ningún momento, salvo en dos casos específicos, obligan a un extranjero a expedir comprobantes fiscales por sus operaciones.

Los casos específicos son los artículos 156 y 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) que se refieren a los ingresos por honorarios y por arrendamiento, respectivamente, de fuente de riqueza mexicana obtenidos por un extranjero.

Cabe destacar que obligar a un extranjero a expedir comprobantes bajo lineamientos mexicanos sería una aplicación extraterritorial de la ley, alcance que el CFF no tiene; es decir, no tiene aplicación sobre un extranjero que no es residente en México.

Se puede argumentar que el Artículo 4 de la Ley del ISR obliga a los extranjeros a cumplir con normas de procedimiento, pero no debe perderse de vista que estas obligaciones aplican específicamente para acceder a los beneficios de un tratado tributario, y no así como si fueran reglas de operación general. Esto es, en términos generales una ley mexicana no puede obligar a un extranjero a cumplir con disposiciones domésticas. Si el extranjero tiene derecho a algún beneficio, como el de los tratados internacionales, entonces la ley mexicana sí puede establecer requisitos para acceder a ellos.

Regla Miscelánea
Ahora bien, la Regla Miscelánea 2.7.1.14. establece que “para los efectos de los artículos 29 y 29-A antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir o acreditar fiscalmente con base en comprobantes emitidos por residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en México, podrán utilizar dichos comprobantes siempre que contengan los siguientes requisitos:...”, y enlista una serie de ellos (descritos más adelante).

El antepenúltimo párrafo del Artículo 29-A no tiene relación con requisitos de deducción, en su lugar, la regla parece referirse al tercer párrafo, el cual establece un requisito de deducción al señalar que “las cantidades que estén amparadas en los comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente”.

Hasta aquí puede pensarse que, si un comprobante emitido por un extranjero no reúne requisitos del Artículo 29-A, éste no será deducible; sin embargo, no se debe perder de vista que esos requisitos aplican únicamente cuando las leyes -mexicanas- obligan al contribuyente -mexicano o extranjero con establecimiento permanente- a expedir comprobantes, cosa que no sucede con los extranjeros sin establecimiento permanente en México.

No aplicación de requisitos
En este orden de ideas, se puede concluir que los requisitos planteados por la Resolución Miscelánea, no son aplicables a los comprobantes de extranjeros por la extraterritorialidad que la ley mexicana no tiene, y que se trata en apartados anteriores; sin embargo, es claro que ese será el requisito que la autoridad exija y, en consecuencia, los fundamentos antes planteados serán útiles en caso de un juicio contra la autoridad, pero quien quiera evitar un pleito de esta naturaleza será conveniente que observe estos requisitos, a cuyo análisis se procede en el siguiente apartado.

La Regla 2.7.1.14., más que una facilidad para que los extranjeros emitan sus comprobantes, debe entenderse como una facilidad para que los contribuyentes mexicanos deduzcan los gastos con este tipo de comprobantes extranjeros que, como ya se ha demostrado, no podrían emitirse en formato de CFDI, primero por las razones jurídicas de extraterritorialidad mencionadas, pero, además, por razones prácticas, puesto que no sería posible que un extranjero los emita sin contar con un certificado de sello digital, el cual no se puede tramitar sin estar registrados en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

Casos en que aplica
Antes de analizar los requisitos, vale la pena mencionar que la misma regla señala cuáles son los casos en los que se aplicarán estos requisitos:

  • Un extranjero presta un servicio a un mexicano, sin importar dónde se preste el servicio.
  • Un extranjero enajena a un mexicano un bien que se encuentra en territorio nacional al efectuarse el envío o, cuando no hay envío, en el país se realiza la entrega material del bien por el extranjero.
  • Un extranjero da en arrendamiento un bien ubicado en territorio nacional a un mexicano.

Como puede observarse, esta regla no aplica en el caso de pagos que se hagan al extranjero por bienes tangibles que se importen por un mexicano. Algunos ejemplos en los que sí aplica esta regla, es en pagos de consultoría a un extranjero, pago de intereses a instituciones financieras extranjeras, pago de licencias o regalías a un extranjero, por mencionar solo algunos casos, y siempre que dicho extranjero no tenga establecimiento permanente en México.

Requisitos
Ahora bien, los requisitos con los que los comprobantes de dichas operaciones deben contar son los siguientes:

  • Nombre, denominación o razón social; domicilio y, en su caso, número de identificación fiscal, o su equivalente, de quien lo expide.
  • Lugar y fecha de expedición.
  • Clave del RFC de la persona a favor de quien se expida
  • Nombre, denominación o razón social de dicha persona
  • La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
  • Valor unitario consignado en número e importe total consignado en número o letra.
  • Tratándose de la enajenación de bienes o del otorgamiento de su uso o goce temporal, el monto de los impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada una de las tasas del impuesto correspondiente.

Comprobantes de plataformas digitales
Existe, además, una regla específica para los comprobantes que emitan los residentes en el extranjero que proporcionen servicios digitales. Esta regla es la 12.1.4., y establece como obligación para estas plataformas digitales, la entrega de un archivo electrónico en formato PDF que contenga los comprobantes correspondientes al pago de las contraprestaciones con el IVA trasladado en forma expresa y por separado, los cuales se expedirán de conformidad con la legislación nacional aplicable de quien los expida, debiendo al menos contar con los siguientes requisitos para su uso en México:

a) Denominación o razón social del emisor.

b) Ciudad y País en el que se expide.

c) Clave de registro tributario de quien lo expide.

d) Precio o valor de la contraprestación por el servicio, sin incluir el IVA.

e) IVA del servicio.

f) Concepto o descripción del servicio.

g) Fecha de expedición y período que ampara la contraprestación.

h) Clave en el RFC del receptor.

Cabe aclarar que esta regla regula únicamente la obligación de expedir el comprobante por parte de las plataformas digitales, mas no necesariamente se pronuncia sobre la deducibilidad del gasto o el acreditamiento del IVA para quien efectúa la erogación. Para estos efectos está la Regla analizada previamente, la 2.7.1.14., que sí indica los requisitos para la deducibilidad del gasto. Ambas reglas establecen requisitos muy similares, por lo que no debe ser complejo cumplir con ambas reglas, pero sí es necesario tener presente que se deben cubrir todos los requisitos.

Conclusiones
Esta regla puede presentar alguna complejidad práctica, por lo que conviene revisar en cada caso si es factible que el extranjero emita los comprobantes en estos términos.

En todo caso, la regla puede devenir en ilegal por establecer requisitos adicionales a los que prevé la ley; sin embargo, se debe tener presente cuál es el criterio de la autoridad y evaluar, en cada caso, el costo/beneficio de aplicar uno u otro criterio.

Consecuencias de facturar conceptos ajenos a la actividad

 


En 2022 el Código Fiscal de la Federación (CFF) sufrió una modificación importante en materia de comprobantes fiscales.

Reforma
Fue reformada la fracción V, del Artículo 29-A para precisar que, cuando exista discrepancia entre la descripción de los bienes, mercancías, servicio o del uso o goce señalados en el comprobante fiscal digital por Internet y la actividad económica registrada por el contribuyente, la autoridad fiscal actualizará las actividades económicas y obligaciones de dicho contribuyente al régimen fiscal que le corresponda.

Efecto
Esto significa que, si un contribuyente facturara un producto o servicio que no es de los que están relacionados con la actividad económica que tiene registrada ante el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), el SAT podrá actualizar sus actividades económicas y esto, en algunos casos, podría generar obligaciones nuevas para el contribuyente.

Ejemplo
En un caso hipotético, de un contribuyente persona física que se dedica al arrendamiento de inmuebles, y llegara a facturar un servicio de hospedaje, esta situación puede provocar que el SAT considere que realiza la actividad empresarial de hospedaje y, por ende, el incremente una actividad económica sujeta a un régimen de “actividad empresarial”, lo que conllevaría obligaciones nuevas adicionales a las ya contraídas conscientemente por el contribuyente.

No sólo eso, sino que esa actividad de hospedaje es objeto de un impuesto estatal sobre hospedaje, lo que podría detonar que el Estado en donde se ubique el contribuyente, se allegue de información por parte del SAT de que ese contribuyente realiza una actividad sujeta a un impuesto estatal, requiriendo para ello su pago y cumplimiento de obligaciones.

Como se puede ver, en ciertos casos esta medida puede tener repercusiones importantes, por lo que es necesario evaluar bien qué conceptos son los que se están facturando, y asegurarse de los efectos fiscales en cada uno de los distintos impuestos, federales y estatales, que se puedan producir.

Aclaración
En cualquier caso, los contribuyentes que estuvieran inconformes con dicha actualización podrán llevar a cabo el procedimiento de aclaración que el SAT determine mediante reglas de carácter general.

Al respecto, la Regla Miscelánea 2.5.24. establece que, para estos casos, los contribuyentes que estuvieran inconformes con la actualización de sus actividades económicas y obligaciones fiscales podrán ingresar un caso de aclaración a través del Portal del SAT, en términos de lo previsto en la regla 2.5.8.

Recomendación
Por lo anterior, se recomienda que, de manera periódica, los contribuyentes revisen su constancia de situación fiscal para identificar si se han agregado actividades y, en su caso, realizar las acciones conducentes.

Responsabilidad de PF con actividad empresarial, profesional, RIF y RESICO


 

El Artículo 26-A del Código Fiscal de la Federación (CFF) establece que las personas físicas que tributen en el Régimen de Actividad Empresarial y Profesional (RAEP) o en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF) serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del valor de los activos afectos a dicha actividad.

Esto opera así siempre que cumplan con todas las obligaciones de su régimen, que están establecidas en los artículos 110 o 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), según sea el caso.

El citado precepto indica que un contribuyente dentro del supuesto no puede ser responsable por contribuciones que superen el valor de sus activos afectos a la actividad. Con esto en mente, ¿cuáles son los activos afectos a la actividad?

Activos afectos
De primera los activos afectos puede hablarse aquellos bienes usados para el desempeño de la actividad del contribuyente. Por mencionar algunos, se pueden considerar los siguientes:

  • Efectivo en cuentas bancarias relacionadas con la actividad.
  • Cartera de clientes (cuentas por cobrar) del contribuyente.
  • Inversiones financieras relacionadas con el negocio
  • Bienes muebles utilizados para la actividad:
    • Computadoras y teléfonos celulares
    • Muebles de oficina
    • Herramientas para el trabajo
    • Inventarios
    • Automóvil
    • Patentes, marcas y demás activos intangibles
  • Bienes inmuebles utilizados para la actividad:
    • Oficina u otros establecimientos adquiridos por el contribuyente
    • Maquinaria

Si bien es posible identificar los bienes que pueden relacionarse con la actividad de un contribuyente, surgen diversas interrogantes frente al Artículo 26-A:

  1. ¿Qué pasa con las personas que no llevan contabilidad?
  2. ¿Qué hace con los bienes que no se deducen para fines fiscales?
  3. ¿Qué sucede con los sujetos que requieren de poco activos para desempeñar sus actividades?

Personas que no llevan contabilidad
En base al primer punto, los sujetos que llevan contabilidad simplificada (como aquellos que se suscriben a la facilidad administrativa de usar Mis Cuentas), no tienen la posibilidad de identificar específicamente cuáles activos son afectos a su actividad, salvo por el hecho de que tengan registradas sus inversiones en esa plataforma, o bien, que tengan una cuenta bancaria donde reciben ingresos de la actividad, pero también ingresos de alguna otra índole no relacionada con su actividad.

Esto los pone en cierta incertidumbre jurídica ya que la autoridad podría considerar a discreción los bienes usados para el desempeño de su actividad.

Bienes que no se deducen para fines fiscales
En términos similares al anterior, es preciso cuestionarse respecto a los sujetos que usan ciertos bienes para el desempeño de sus actividades, pero no los deducen para fines fiscales. Por ejemplo, véase el caso de una persona que adquiere una computadora previo a darse de alta al RAEP y utiliza la misma para su actividad sin deducir la depreciación que en otro caso hubiera tenido derecho.

En ese sentido, surge la interrogante si la autoridad considerará este bien como afecto a la actividad del contribuyente aún cuando no tenga efectos fiscales.

Pocos o nulos activos para el desempeño de las actividades
Finalmente, es de resaltar la posibilidad que una persona desempeñe actividades con pocos o nulos activos. En efecto, actualmente no es preciso el uso de un establecimiento fijo o de demasiados bienes para proporcionar un servicio: una persona puede desempeñarse únicamente con una computadora y un celular.

Por lo tanto, de acuerdo con el Artículo 26-A, ¿se puede asumir que será responsable solidario tan solo hasta el valor de una computadora o un celular?

¿Qué pasa en el RESICO?
Debe destacarse que, a partir de enero de 2022, está en vigor el Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) para las personas físicas, que se ubica dentro del Capítulo de Actividades Empresariales y Profesionales, pero en una sección numerada con el IV. El Artículo 26-A del CFF, citado anteriormente, no hace referencia a este régimen; es decir, no lo incluye como un régimen con un límite de responsabilidad.

Puede pensarse que no es esta la intención de la autoridad, pues sí prevé al RIF, régimen que desaparece a partir de 2022 para nuevos contribuyentes, y que es remplazado por el RESICO, por lo que se intuye que se trata de una omisión legislativa en el sentido de que faltó la actualización de estas referencias; sin embargo, se debe tener presente que legalmente no está previsto el RESICO en esta limitante de responsabilidad.

Será conveniente que la autoridad aclare esta situación, al menos, mediante una regla de carácter general.

Notas finales
Dicho lo anterior, es preciso que los contribuyentes identifiquen los activos que puedan considerarse afectos a la actividad empresarial y tengan así definido el monto de su responsabilidad fiscal.

Rento un automóvil ¿Cuánto y cómo se deduce?

 


Durante varios años el límite de deducción para la renta de automóviles se encontraba regulado en dos ordenamientos distintos. Por una parte, la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) estableció un monto máximo de deducción diaria; sin embargo, desde el ejercicio 2003, a través de un decreto, se preveía un límite de deducción superior.

En este sentido, la Ley del ISR preveía un monto de $165 pesos diarios, mientras el decreto establecía una cantidad de $250 pesos diarios.

Deducción a partir de 2014 hasta la fecha
A partir del 1 de enero de 2014, la Ley del ISR establece que las personas morales contribuyentes del ISR, y las personas físicas con actividad empresarial o profesional podrán deducir hasta $200 pesos diarios por concepto de renta de automóvil, siempre que los mismos sean estrictamente indispensables para la realización de la actividad y que se cumplan los requisitos de la fracción II del Artículo 36 de la Ley del ISR.

Para el caso de renta de automóviles de baterías recargables, eléctricos, híbridos o de hidrógeno, el monto diario de la renta se establece en $285.

Anteriormente existió un decreto que establecía una deducción de $250 pesos para la renta diaria de automóviles, pero este decreto ya no tiene vigencia, por lo que es la cantidad de $200 pesos la que impera.

Renta de auto en viaje
Cabe aclarar que, si la renta del automóvil se efectúa con motivo de un viaje, estos gastos serán deducibles hasta por un monto que no exceda de $850 diarios, cuando se eroguen en territorio nacional o en el extranjero, y el contribuyente acompañe el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria que ampare el hospedaje o transporte.

Arrendadoras sin limitante
La limitante de $200 (o $285 para autos sustentables) pesos diarios no será aplicable tratándose de arrendadoras, siempre que destinen los automóviles exclusivamente al arrendamiento durante todo el periodo en el que le sea otorgado su uso o goce temporal.

Recomendación
Es importante contar con un adecuado control administrativo y políticas en materia de gastos de viaje, de forma que se facilite la obtención de los documentos necesarios para soportar la deducción tratándose de renta de autos en viajes, así como de un control adecuado para no sobrepasar el límite de deducción diario.

Obtén la impresión de tu declaración anual 'con validez oficial'

 


El formato de la declaración anual de personas físicas que se genera en archivo PDF directamente desde el DeclaraSAT antes de presentar la declaración, contiene una marca de agua que dice “Sin validez oficial”.

Aun cuando se tenga el acuse de recibo oficial de que la declaración fue presentada, siempre es conveniente contar el formato completo para futuras revisiones o consulta de información, pero siempre será más recomendable que la misma no tenga es leyenda que a más de uno le haría dudar si esa declaración fue la que presentó, puesto que dice que no tiene validez.

Por lo anterior, es importante que los contribuyentes personas físicas que han presentado su declaración anual sepan cómo obtener su formato ya con la validez oficial correspondiente.

El procedimiento para obtener esta declaración solamente se puede realizar una vez que la declaración ha sido presentada.

Primeramente, es necesario ingresar a la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT) en donde se deberá seleccionar la opción para la presentación de declaración anual: https://anualpf.clouda.sat.gob.mx/.

Al pulsar sobre esta opción, aparecerá en la sección central de la página las casillas para ingresar ya sea con la Contraseña, o bien, utilizando la Firma Electrónica (FIEL).

Al ingresar se desplegarán algunas opciones de menú, de las cuales se debe seleccionar 'Consulta de la Declaración'.

Al ingresar a esa opción se indicará el tipo de declaración y el ejercicio, que son los datos obligatorios, y se pulsará el botón “Buscar”. La declaración, o declaraciones, aparecerán en una tabla en la parte inferior de esa página desde donde podrá descargarse el PDF.

Esta declaración ya consta en el formato oficial, el cual servirá como prueba documental de los datos informados en la declaración, así como para cualquier referencia futura que se pueda llegar a requerir.