En días pasados, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) publica en su página de Internet el Análisis Sistémico 02/2024, que versa sobre la imposibilidad que tienen los contribuyentes para solicitar acuerdo conclusivo toda vez que la autoridad fiscal emite y notifica crédito fiscal sin atender el plazo legal previsto en el Artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación (CFF).
En el análisis, la PRODECON señala tener conocimiento de asuntos en los cuales a diversos contribuyentes la autoridad fiscal notifica resolución determinante de crédito fiscal previo al plazo legal de 20 días que establece el Artículo 69-C del CFF, es entonces que, cuando el contribuyente solicita la adopción de acuerdo conclusivo, sin razón justificada le es rechazada su solicitud, coartando de esta forma el derecho de los contribuyentes, además de transgredir los principios de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica, así como su derecho para corregir su situación fiscal.
En ese sentido, es conveniente citar lo previsto en los siguientes preceptos aplicables: Artículo 50, primer párrafo y 69-C, primer y segundo párrafos, del CFF, así como el artículo 71 de Reglamento del CFF:
Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código […]
Artículo 69-C. Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones […]
Artículo 71.- Para los efectos del artículo 69-C, segundo párrafo del Código, los contribuyentes podrán solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo antes del levantamiento de la última acta parcial u oficio de observaciones, o antes de la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B del Código, siempre que la Autoridad Fiscal, previo a la emisión de dicha acta, oficio o resolución, haga constar la calificación correspondiente en actas parciales, oficios o notificaciones emitidos para tales efectos.
De la interpretación armónica de los preceptos citados, se colige que la autoridad fiscal tiene el plazo máximo de seis meses a partir de que se levante el acta final para determinar contribuciones omitidas. Por su parte, en términos del Artículo 69-C del CFF los contribuyentes podrán solicitar adopción de acuerdo conclusivo, en cualquier momento a partir del inicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los 20 siguiente a aquél en que se haya levantado el acta final.
Lo que en el caso no acontece, puesto que, a decir de la PRODECON, los contribuyentes afectados son notificados de la resolución determinante de crédito fiscal, previo al vencimiento de este plazo legal, con lo cual la autoridad fiscal imposibilita la solicitud de acuerdo conclusivo, aunado a que genera que los contribuyentes no tengan certeza sobre el plazo que realmente tienen para optar por este mecanismo.
Aunado a lo anterior, la PRODECON argumenta que la emisión y notificación anticipada de la resolución determinante del crédito fiscal y la falta de certeza respecto al plazo señalado anteriormente, le impide al contribuyente decidir y planear como plantear el acuerdo a negociar, con ello actuar de forma apresurada y tener solo tres opciones, a) asumir el crédito fiscal y evitar que la actualización y las multas sigan incrementando, b) presentar una solicitud cuyos términos no incluyan todos los hechos y omisiones en los que el contribuyente considera que incurrió la autoridad y c) recurrir a recursos jurídicos que implican mayor tiempo y recursos, dicha situación los deja en estado de indefensión.
Por ello la PRODECON sugiere a la autoridad fiscal aplicar de manera correcta y conforme a lo establecido en el artículo 69-C, primer y segundo párrafos del CFF, la normatividad interna en materia de Acuerdos Conclusivos y se realicen las gestiones necesarias para que se respete invariablemente el plazo de veinte días que tienen los contribuyentes para la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo, antes de proceder a la notificación de las determinaciones de créditos fiscales. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar el derecho de las personas contribuyentes a solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo.
Todas las Recomendaciones y Análisis Sistémicos de la PRODECON pueden ser consultados en el módulo Legislación de Fiscalia, en el apartado criterios PRODECON y Recomendaciones.