PRODECON sugiere a SAT no impedir a contribuyentes solicitar acuerdo conclusivo

 


En días pasados, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente (PRODECON) publica en su página de Internet el Análisis Sistémico 02/2024, que versa sobre la imposibilidad que tienen los contribuyentes para solicitar acuerdo conclusivo toda vez que la autoridad fiscal emite y notifica crédito fiscal sin atender el plazo legal previsto en el Artículo 69-C del Código Fiscal de la Federación (CFF).

En el análisis, la PRODECON señala tener conocimiento de asuntos en los cuales a diversos contribuyentes la autoridad fiscal notifica resolución determinante de crédito fiscal previo al plazo legal de 20 días que establece el Artículo 69-C del CFF, es entonces que, cuando el contribuyente solicita la adopción de acuerdo conclusivo, sin razón justificada le es rechazada su solicitud, coartando de esta forma el derecho de los contribuyentes, además de transgredir los principios de Legalidad, Seguridad y Certeza Jurídica, así como su derecho para corregir su situación fiscal.

En ese sentido, es conveniente citar lo previsto en los siguientes preceptos aplicables: Artículo 50, primer párrafo y 69-C, primer y segundo párrafos, del CFF, así como el artículo 71 de Reglamento del CFF:

Artículo 50. Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones VI y VII del artículo 48 de este Código […]

Artículo 69-C. Cuando los contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se haya levantado el acta final, notificado el oficio de observaciones o la resolución provisional, según sea el caso, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de hechos u omisiones […]

Artículo 71.- Para los efectos del artículo 69-C, segundo párrafo del Código, los contribuyentes podrán solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo antes del levantamiento de la última acta parcial u oficio de observaciones, o antes de la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B del Código, siempre que la Autoridad Fiscal, previo a la emisión de dicha acta, oficio o resolución, haga constar la calificación correspondiente en actas parciales, oficios o notificaciones emitidos para tales efectos.

De la interpretación armónica de los preceptos citados, se colige que la autoridad fiscal tiene el plazo máximo de seis meses a partir de que se levante el acta final para determinar contribuciones omitidas. Por su parte, en términos del Artículo 69-C del CFF los contribuyentes podrán solicitar adopción de acuerdo conclusivo, en cualquier momento a partir del inicio de facultades de comprobación y hasta dentro de los 20 siguiente a aquél en que se haya levantado el acta final.

Lo que en el caso no acontece, puesto que, a decir de la PRODECON, los contribuyentes afectados son notificados de la resolución determinante de crédito fiscal, previo al vencimiento de este plazo legal, con lo cual la autoridad fiscal imposibilita la solicitud de acuerdo conclusivo, aunado a que genera que los contribuyentes no tengan certeza sobre el plazo que realmente tienen para optar por este mecanismo.

Aunado a lo anterior, la PRODECON argumenta que la emisión y notificación anticipada de la resolución determinante del crédito fiscal y la falta de certeza respecto al plazo señalado anteriormente, le impide al contribuyente decidir y planear como plantear el acuerdo a negociar, con ello actuar de forma apresurada y tener solo tres opciones, a) asumir el crédito fiscal y evitar que la actualización y las multas sigan incrementando, b) presentar una solicitud cuyos términos no incluyan todos los hechos y omisiones en los que el contribuyente considera que incurrió la autoridad y c) recurrir a recursos jurídicos que implican mayor tiempo y recursos, dicha situación los deja en estado de indefensión.

Por ello la PRODECON sugiere a la autoridad fiscal aplicar de manera correcta y conforme a lo establecido en el artículo 69-C, primer y segundo párrafos del CFF, la normatividad interna en materia de Acuerdos Conclusivos y se realicen las gestiones necesarias para que se respete invariablemente el plazo de veinte días que tienen los contribuyentes para la solicitud de adopción de un acuerdo conclusivo, antes de proceder a la notificación de las determinaciones de créditos fiscales. Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar el derecho de las personas contribuyentes a solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo.

Todas las Recomendaciones y Análisis Sistémicos de la PRODECON pueden ser consultados en el módulo Legislación de Fiscalia, en el apartado criterios PRODECON y Recomendaciones.

Tratamiento fiscal de los viáticos y gastos de viaje, y sus obligaciones



 Los viáticos y gastos de viaje en las empresas es un concepto al que debe prestarse especial atención, ya que requiere de controles internos especiales que aseguren no sólo el manejo adecuado del dinero, sino el cuidado del cumplimiento de los requisitos fiscales para la procedencia de su deducción.

¿Qué son viáticos y gastos de viaje?
Generalmente estos términos se utilizan de forma indistinta, y no parece haber de fondo una diferencia entre ambos términos; sin embargo, si se atiende a la definición que la Real Academia Española hace del término viático, señalando: “prevención, en especie o en dinero, de lo necesario para el sustento de quien hace un viaje”, puede desprenderse que el viático es la cantidad que se entrega a alguien para hacer un viaje, dando la idea de ser previo al viaje. Esto puede llevar a concluir que el viático son las cantidades entregadas previas al viaje, y los gastos de viaje son pagos que se hacen durante el viaje.

Para efectos fiscales la distinción no es trascendente, pues ambos conceptos es tratan igual.

Requisitos de deducción
La Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR), en su artículo 28 establece los supuestos en que los viáticos o gastos de viaje no son deducibles, por lo que de ahí puede desprenderse que los requisitos para su deducción son:

  • Destino: Deben destinarse a
    • Hospedaje
    • Alimentación
    • Transporte
    • Uso o goce temporal de automóviles
    • Pago de kilometraje de la persona beneficiaria del viático
    • Debe efectuarse fuera de una faja de 50 kilómetros que circunde al establecimiento del contribuyente
  • Relación laboral: Además de ese requisito, las personas a favor de las cuales se realice la erogación, deben tener relación de trabajo con el contribuyente como personal subordinado; es decir, como empleado.
  • Documentación comprobatoria: Estos gastos deberán estar amparados con un comprobante fiscal cuando éstos se realicen en territorio nacional o con la documentación comprobatoria correspondiente, cuando los mismos se efectúen en el extranjero.
  • Límites: Además de reunir dichos requisitos, los gastos no pueden exceder de las cifras que a continuación se indican:



En caso de que el total o parte de los viáticos correspondan a seminarios o convenciones, llevados a cabo en territorio nacional o extranjero, es preciso que en el comprobante fiscal o la documentación comprobatoria correspondiente desglose el importe correspondiente a tales erogaciones. Por ejemplo: Si el costo de una convención que incluye el pase al evento, la alimentación y hospedaje, es de $3,000 MXN, el comprobante fiscal debe precisar la contribución de cada rubro anteriormente mencionado para totalizar dicha cantidad. De no realizarse esta aclaración, el monto de dicha cuota solo será deducible hasta por una cantidad de $750.

Exención para los trabajadores
En cuanto a los montos que un trabajador percibe por concepto de viáticos, el Artículo 93, fracción XVII, de la Ley del ISR señala que la persona física subordinada goza de una exención del ISR por los viáticos recibidos, siempre y cuando estos sean efectivamente erogados en servicio del patrón y se compruebe lo anterior con los comprobantes fiscales correspondientes.

Para estos efectos, los trabajadores podrán no presentar comprobantes fiscales hasta por un 20% del total de viáticos erogados en cada ocasión, cuando no existan servicios para emitir los mismos, sin que en ningún caso el monto que no se compruebe exceda de $15,000 en el ejercicio fiscal de que se tratesiempre que el monto restante de los viáticos se eroguen mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicio del patrón. La parte que en su caso no se erogue deberá ser reintegrada por la persona física que reciba los viáticos o en caso contrario no le será aplicable lo dispuesto en este artículo. Las cantidades no comprobadas se considerarán ingresos exentos para efectos del Impuesto, siempre que además se cumplan con los requisitos del artículo 28, fracción V de la Ley. Esto no es aplicable tratándose de gastos de hospedaje y de pasajes de avión.

En la declaración anual los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo los exentos y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $500,000 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos viáticos, enajenación de casa habitación y herencias o legados; sin embargo, de acuerdo con el Artículo 263 del Reglamento de la Ley del ISR, no se tendrá la obligación de informar los viáticos cuyo monto no exceda de $500,000, y la suma total de viáticos percibidos no represente más del 10% del total de los ingresos que les hubiera pagado el patrón por concepto de la prestación de un servicio personal subordinado, debiendo considerar inclusive el monto erogado por los boletos de transporte, incluso cuando dichos boletos los haya pagado el patrón.

Obligación de entrega constancia
De acuerdo con el artículo 99, fracción VI de la Ley del ISR, es obligación del patrón proporcionar a más tardar el 15 de febrero de cada año, a las personas a quienes les hubieran prestado servicios personales subordinados, constancia y el comprobante fiscal del monto total de los viáticos pagados en el año de calendario de que se trate, por los que se aplicó la exención prevista en el Artículo 93, fracción XVII, de la presente ley.

A partir del ejercicio 2018 no existe una constancia de viáticos como tal. En su lugar la Regla Miscelánea 2.7.5.3., señala que el patrón tiene la posibilidad de expedir un CFDI de nómina que incluya las erogaciones por viáticos que, en su momento, se entregaron al trabajador. Esto se considerará como constancia de viáticos entregados.

El patrón que no haya incluido los viáticos en los CFDI de nómina correspondientes debe expedir, antes de finalizar el ejercicio, un CFDI de nómina por cada uno de los meses en que se pagaron estos conceptos, procurando que queden timbrados dentro del ejercicio.

La autoridad fiscal, a través de diversos foros, ha expresado que no debe hacerse un CFDI de nómina que englobe los viáticos del año, puesto que la disposición establece que los CFDI donde consten los viáticos se debieron expedir en tiempo y forma, por lo que, por lo menos, deben constar de forma mensual. No existe un fundamento legal que precise este criterio de la autoridad, pero es conveniente conocer su postura al respecto.

Se ha presentado una confusión respecto a cuál es el comprobante apropiado para sustentar la deducibilidad de los viáticos. Antes de proseguir, se reitera que el único comprobante autorizado para demostrar este gasto es el CFDI de nómina. No obstante, debido a la falta de aclaraciones por parte de la autoridad, se ha presentado que los contribuyentes buscan registrar este gasto a través de un complemento de retenciones y pagos, lo cual es inconcebible desde el momento en que no existe ninguna clave correspondiente ni a salarios ni a viáticos.

Remesas de gastos por cuenta de terceros: A reintegrarse al 31 de diciembre



La Regla Miscelánea 2.7.1.12. prevé la reglamentación en torno a los gastos por cuenta de terceros, que ha resultado en dificultades prácticas para su implementación. Esta modalidad de gastos por cuenta de terceros prevé dos esquemas de operación:

  • Cuando las erogaciones son efectuadas por el tercero y posteriormente rembolsadas
  • Cuando se entregan primeramente cantidades al tercero y posteriormente se efectúa el gasto por cuenta del tercero.

La regla en cuestión contempla requisitos y condiciones para cada uno de estos esquemas de operación:

Para el caso de la entrega previa de recursos al tercero para su posterior dispersión, se prevé las cantidades recibidas, en caso de no ser utilizadas, deben ser reintegradas al contribuyente a más tardar el 31 de diciembre del ejercicio, salvo aquellas cantidades proporcionadas en el mes de diciembre que podrán ser reintegradas a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente. Transcurriendo este plazo, si el dinero no se ha retornado, se considerará ingreso en el ejercicio en que fue recibido, y deberá emitir un CFDI las cantidades correspondientes.

Lo anterior es independiente de la obligación del tercero que realiza el pago por cuenta del contribuyente de expedir CFDI por los ingresos que perciba como resultado de la prestación de servicios otorgados a los contribuyentes al cual deberán de incorporar el complemento 'Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros', con el que identificará las cantidades de dinero recibidas, las erogadas por cuenta del contribuyente, los comprobantes que sustenten dichas erogaciones y los remantes reintegrados efectivamente al contribuyente.

Por tanto, es importante que los contribuyentes planeen su cierre de ejercicio considerando esta regulación.

Cabe destacar que la Regla 2.7.1.42., que incorpora una nueva mecánica de gastos por cuenta de terceros, específicamente para erogaciones a través de fedatarios públicos, agentes aduanales o agentes navieros, es similar a la Regla 2.7.1.12. en el sentido de que obliga al tercero a comprobar estos gastos y a expedir un CFDI con el complemento donde se desglosen todos estos gastos con la finalidad de que se demuestre que no son ingresos acumulables del tercero, mediante el uso del complemento 'Identificación del recurso y minuta de gasto por cuenta de terceros'.

Al igual que en la Regla 2.7.1.12., esta regla 2.7.1.42. obliga al tercero a reintegrar las cantidades a los contribuyentes a más tardar el último día del ejercicio, salvo para el caso de las cantidades proporcionadas en diciembre, las cuales se podrán reintegrar a más tardar el 31 de marzo del ejercicio siguiente, so pena de considerarlas como ingresos.

Por lo anterior, será necesario que los terceros identifiquen en qué supuestos jurídicos se encuentran para definir el tratamiento que deben dar a las cantidades recibidas y reintegrarlas en los plazos correspondientes.

Fecha de pago con cheque en CRP genera diferencias



Problemática: discrepancia que existe en la aplicación del criterio de registro de la fecha de pago de una factura, cuando esta se paga con cheque.

Fecha de pago
Con la implementación del Complemento para Pagos del Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), se tiene que uno de los datos a plasmar en el referido complemento es, precisamente, la fecha de pago.

En principio resulta lógico pensar que, en las operaciones pagadas con cheque, el complemento de pagos se expediría al recibir el cheque, independientemente de que éste sea cobrado al día siguiente o meses después, puesto que el diario operar de los negocios y de la realización de transacciones esto sería lo más práctico y eficiente. Pensar que el complemento de pagos se expida hasta el momento en que el cheque sea depositado o canjeado, sin duda agregaría complejidad e ineficiencias a los procesos administrativos y de relaciones comerciales.

A través de su documento de Preguntas Frecuentes del Complemento para Pagos, actualizado el 7 de septiembre de 2017, el SAT agrega una pregunta número 15 para indicar que como “fecha de pago” en el complemento para pagos “se debe registrar la fecha en la que se recibe el cheque, aunque aparezca el depósito al día siguiente”.  

El problema que se presenta en esta materia es que es la fecha de pago que se plasma en el complemento de pagos no necesariamente coincidirá con la fecha en el que el impuesto es acreditable, en estos casos de pago con cheque.

Problemática
¿Cuál es el inconveniente derivado de esta contraposición de criterios? Puede pensarse que este hecho no debe tener mayor trascendencia, pues se trata solamente de la manifestación de la fecha en que se recibe el cheque, pero en realidad esta situación puede derivar en molestias y problemas para los contribuyentes.

Se debe tener presente que el objetivo primordial del Complemento para Pagos es que la autoridad busca tener soporte documental de los momentos en que los impuestos se causan, especialmente en el caso del IVA, impuesto para el cual el complemento le daría información sobre la fecha en que la contraprestación está siendo cobrada (ya sea total o parcial), y tendría conocimiento de que esa es la fecha de causación del impuesto.

Con esta contraposición de criterios entre la fecha de pago y la fecha de cobro del cheque, se complica el control en la causación del IVA en las operaciones pagadas mediante cheque, pues la fecha del documento de cobro y la fecha del depósito o canje del cheque son, en la mayoría de los casos diferentes.

Si el cobro del cheque se da en el mismo mes en que se expide el complemento para pagos, aunque sea en días diferentes, puede no haber discrepancia en la causación del IVA, pues se enteraría como parte de los impuestos del mes al que corresponde, pero en todos los casos en que el cobro se dé en un mes posterior al de emisión del complemento para pagos, habrá discrepancia.

Todos los cobros de cheques efectuados hacia finales del mes se verán en riesgo de colocarse en esta situación, pues entre que los cheques se reciben y estos son depositados o canjeados, e incluso procesados por los bancos, puede llegarse el término del mes.

Esto significa que en los sistemas del SAT habrá un documento que manifiesta que la contraprestación ya ha sido pagada, cuando en realidad el cheque no necesariamente ha sido cobrado. La autoridad podría estar esperando que el contribuyente entere el impuesto en ese mes, mientras el contribuyente causante del impuesto, aplicando el criterio que la misma autoridad ha aplicado por años, lo enteraría hasta el mes en que el mismo se cobre.

Por su parte, el contribuyente que acreditará ese IVA soportado en ese complemento para pagos tendrá el problema de que el complemento corresponde a un mes determinado, pero el cobro efectivo se hizo en otro mes, dejando la inquietud de que la autoridad puede rechazar ese acreditamiento.

Reiteración de postura del SAT
Esta problemática fue planteada a la autoridad fiscal a través de la Segunda Reunión 2024 con las Coordinaciones Nacionales de Síndicos del Contribuyente, cuya minuta fue dada a conocer recientemente por la autoridad, y en donde destaca la respuesta que se da reiterando que ese es el criterio, y que esta mecánica para el llenado del comprobante fiscal no limita el derecho del contribuyente a efectuar la deducción y la medicamento cuando éste corresponda, tal como se cita a continuación.

(…) no se considera necesario realizar la modificación a la pregunta frecuente, ya que para efectos de reflejar el pago en el Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI), se deberá señalar la fecha en la que se recibe el cheque, aunque el depósito se vea reflejado al día siguiente, esto considerando que en el campo “FechaPago” de conformidad con el estándar del citado complemento se debe registrar la fecha y hora en la que el beneficiario recibe el pago, por lo que, en las operaciones donde la forma de pago sea cheque, deberá colocarse la fecha en la que se reciba el mismo, debido a que éste muestra el momento en el que la operación fue pagada, aunque el cobro se realice con posterioridad. Asimismo, no hay que perder de vista que, con independencia de la emisión del CFDI para formalizar la operación, la Ley del Impuesto Sobre la Renta (LISR) y Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA), permiten a los contribuyentes efectuar la deducción y acreditamiento en el momento en que haya sido cobrado el cheque, por lo cual, no se limita el derecho de los contribuyentes de efectuar la deducción y acreditamiento respectivo.

El problema que no queda atendido por la autoridad es el de las constantes molestias que derivan de los algoritmos a través de los cuales realizan las conciliaciones de la información plasmada en los comprobantes fiscales, contra lo declarado por el contribuyente en los formatos de declaraciones de impuestos, que es una práctica constante por la que los contribuyentes deben invertir importantes cantidades de tiempo para estar aclarando en repetidas ocasiones los mismos cuestionamientos de la autoridad referente a la explicación de esas discrepancias.

Actualización del Subsidio al Empleo 2024



El Subsidio al Empleo 2024 tuvo actualización el 1 de mayo de 2024, por los que ahora se aplicará una cuota fija de 390.12 pesos y no se entregan saldos a favor al trabajador. En este artículo explicaremos lo expuesto en el “Decreto que otorga el subsidio para el empleo», publicado en el Diario Oficial de la Federación, vigente a partir del 1 de mayo de 2024.

Nueva cuota fija para el subsidio al empleo 2024

nuevo subsidio al empleo 2024

Justificación para el nuevo subsidio al empleo 2024

El Subsidio al Empleo fue introducido inicialmente en 2013 con el objetivo de apoyar a los trabajadores remunerados con bajos ingresos, facilitando el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y mejorando su ingreso disponible.

Actualmente la aplicación del Subsidio al Empleo (SE) es un beneficio fiscal crucial para los trabajadores con ingresos bajos en México, basándose en la información oficial, analizaremos cuál será el impacto en la carga tributaria de los trabajadores y los patrones.

En el Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024, se plantea como uno de sus objetivos que los salarios logren una recuperación de cuando menos el 20% de su poder adquisitivo.

Sin embargo, debido al incremento progresivo del salario mínimo y la falta de actualización en las tablas de subsidio, motivó a la autoridad fiscal a una revisión y actualización del SE para preservar su relevancia y eficacia.

¿A quiénes les aplica el nuevo Subsidio al Empleo 2024?

Los beneficiarios son trabajadores que perciben ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, incluyendo salarios y otras prestaciones derivadas de la relación laboral, conforme al artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR).

Nuevo subsidio al empleo 2024 fijo

El SE ahora utiliza una cuota fija mensual del 11.82% del valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), que representa un monto mensual de $390.12, aplicable a trabajadores cuyos ingresos mensuales no excedan los $9,081.00, y se aplica contra el ISR del mes correspondiente. Si el impuesto a cargo es menor que el subsidio, la diferencia no se aplica a futuros impuestos ni se reembolsa al trabajador.

Te compartimos algunas consideraciones adicionales, mencionadas en el “Decreto que otorga el subsidio para el empleo”, publicado el 1 de mayo de 2024 en el DOF:

·        Exclusiones: No se aplica el SE a ingresos por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones, entre otros pagos por separación.

·        Pagos de períodos menores: Para pagos correspondientes a períodos menores a un mes, el cálculo del SE se ajusta dividiendo el monto mensual entre 30.4 días.

·        Elección patronal del subsidio al empleo: Los trabajadores con múltiples empleadores deben elegir a cuál de ellos aplicar el SE y comunicarlo por escrito a los demás, evitando así la duplicidad en la aplicación del beneficio.

Calculadora de ISR con subsidio al empleo 2024

Te compartimos la calculadora en Excel para la determinación del ISR a los trabajadores, con el nuevo subsidio al empleo 2024, también incluimos la calculadora antes de la modificación, para que compares ambos cálculos:

subsidio al empleo 2024

Nombre(s)

Correo Electrónico

DESCARGAR TABLAS DE ISR 2024

Los empleadores deben ajustar sus sistemas de nómina para reflejar estos cambios a partir de mayo de 2024, aplicando correctamente el SE según el decreto. Esperamos que la autoridad fiscal aclare si aún se puede utilizar el subsidio al empleo 2013 o si a partir del 1 de mayo de 2024 se aplica el nuevo subsidio al empleo 2024, contra lo que resulte del cálculo del ISR de los trabajadores.

Determinación de ISR por otros ingresos de las personas físicas

 

Tratamiento práctico de algunos de estos ingresos

Uno de los cálculos más complejos para la determinación del ISR es el respectivo a las personas físicas, esto se debe en gran medida a las múltiples actividades de los contribuyentes y tratamientos distintos que se debe dar a los ingresos acumulables.

El tratamiento tributario en materia de ISR para las personas físicas se puede consultar dentro del capitulado del Título IV de la LISR; sin embargo, no todos los ingresos pueden ser catalogados de forma específica, por ello, existe el Capítulo IX, denominado “de los demás ingresos que obtengan las personas físicas” (arts. del 141 al 146, LISR).

Este establece los lineamientos para que dichos contribuyentes paguen el ISR cuando obtengan ingresos o una afectación a su patrimonio que no se encuentre regulada dentro de los demás capítulos del mismo Título; es decir, percepciones distintas a las provenientes de salarios, actividades empresariales y profesionales, etc.

El numeral 142 de la LISR, dispone que se entiende que, entre otros, son ingresos en los términos del capítulo los siguientes:

  • el importe de las deudas perdonadas por el acreedor o pagadas por otra persona
  • la ganancia cambiaria y los intereses provenientes de créditos distintos a los señalados en el capítulo denominado “De los intereses”
  • las prestaciones que se obtengan con motivo del otorgamiento de fianzas o avales, cuando no se presten por instituciones legalmente autorizadas
  • los procedentes de toda clase de inversiones hechas en sociedades residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país
  • los dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero. En el caso de reducción de capital o de liquidación de sociedades residentes en el extranjero, el ingreso se determinará restando al monto del reembolso por acción, el costo comprobado de adquisición de la acción actualizado por el periodo comprendido desde el mes de la adquisición y hasta aquél en el que se pague el reembolso
  • los derivados de actos o contratos por medio de los cuales, sin transmitir los derechos respectivos, se permita la explotación de concesiones, permisos, autorizaciones o contratos otorgados por la federación, las entidades federativas y los municipios, o los derechos amparados por las solicitudes en trámite
  • los que provengan de cualquier acto o contrato celebrado con el superficiario para la explotación del subsuelo
  • provenientes de la participación en los productos obtenidos del subsuelo por persona distinta del concesionario, explotador o superficiario
  • intereses moratorios, indemnizaciones por perjuicios y los ingresos derivados de cláusulas penales o convencionales
  • la parte proporcional que corresponda al contribuyente del remanente distribuible que determinen las personas morales sin fines de lucro, siempre que no se hubiera pagado el impuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 79 de la LISR
  • los que perciban por derechos de autor, personas distintas a este
  • cantidades acumulables en los términos de la fracción II del artículo 185 de la LISR (ingresos acumulables al retiro)
  • cantidades que correspondan al contribuyente en su carácter de condómino o fideicomisario de un bien inmueble destinado a hospedaje, otorgado en administración a un tercero a fin de que lo utilice para hospedar a personas distintas del contribuyente
  • provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se refieren los artículos 16-A del CFF y 21 de la LISR
  • ingresos estimados en los términos de la fracción III del artículo 91 de la LISR (presunción de ingresos acreditada) y los determinados, inclusive presuntivamente por las autoridades fiscales, en los casos en que proceda conforme a las leyes fiscales
  • cantidades que paguen las instituciones de seguros a los asegurados o a sus beneficiarios, que no se consideren intereses ni indemnizaciones (que no se encuentren exentos), independientemente del nombre con el que se les designe, siempre que la prima haya sido pagada por el empleador, así como las que correspondan al excedente determinado conforme al segundo párrafo de la fracción XXI del artículo 93 de la LISR
  • las regalías a que se refiere el artículo 15-B del CFF
  • ingresos de planes personales de retiro o de la subcuenta de aportaciones voluntarias, cuando se perciban sin que el contribuyente se encuentre en los supuestos de invalidez o incapacidad para realizar un trabajo remunerado, de conformidad con las leyes de seguridad social, o sin haber llegado a la edad de 65 años



¿Vas a enajenar tu vehículo usado?

 


Cuando una persona física enajena un vehículo que no ha sido afecto a su actividad empresarial, debe determinar la utilidad en la venta del mismo, sobre la cual calculará el impuesto. Para determinar la utilidad se restará al ingreso obtenido, el costo de adquisición.

Para estos efectos, el Artículo 124 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (ISR) establece que tratándose de bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá a razón del 20% tratándose de vehículos de transporte, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación. El costo resultante se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en el que se realizó la adquisición y hasta el mes inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la enajenación. Cuando los años transcurridos sean más de 10, o de 5 en el caso de vehículos de transporte, se considerará que no hay costo de adquisición.

Ahora bien, para las personas físicas que se ubiquen en los supuestos de la Regla 3.15.2., tienen la posibilidad de no disminuir el costo en ciertos casos.

Esta regla establece que las personas físicas que no tributen en los capítulos de Régimen de Actividades Empresariales y Profesionales (RAEP) ni en el Régimen de Incorporación Fiscal (RIF), y que enajenen vehículos usados de transporte por los que no hubieran efectuado la deducción correspondiente, para determinar el costo de adquisición del vehículo de que se trate, podrán optar por no aplicar la disminución del 20% anual, por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición y la de enajenación, ni la actualización a que se refiere el citado artículo.

Estos enajenantes de los vehículos usados emitirán el comprobante fiscal correspondiente a través del adquirente del vehículo usado en términos de la regla 2.7.3.6., asimismo, deberán verificar que las personas físicas que enajenan los vehículos usados, se encuentren inscritas en el RFC.

Cabe recordar que el Artículo 93 de la Ley del ISR prevé una exención para la utilidad obtenida por enajenación de bienes muebles, consistente en tres veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año. Por la utilidad excedente se deberá pagar impuesto.

Por lo anterior, quienes tengan planeado enajenar un auto usado, deben evaluar la aplicación de este beneficio.


Revisa vigencia de REPSE de tus proveedores


 Si bien no todas las empresas son sujetas de inscripción en el Padrón Público de Contratistas de Servicios Especializados (REPSE), cualquier empresa puede requerir la contratación de un servicio especializado. En ese sentido, es importante que las personas responsables de la contratación verifiquen que el permiso del proveedor se encuentre vigente.

Controles internos para revisar vigencia de autorización REPSE
En el 2024, múltiples autorizaciones del REPSE se encuentran por perder vigencia. Si bien está la posibilidad de renovación, puede darse que un proveedor no renueve su registro oportunamente y continúe prestando servicios especializados, lo cual crea sanciones tanto para el proveedor como el contratante.

En ese sentido, resulta buena práctica que los contratantes de los servicios consideren las siguientes acciones de control interno:

  • Verificar vigencia de autorización. Que al solicitar la copia autorización del proveedor (requerida en términos legales), ésta se coteje con los datos actualizados del Padrón del REPSE. Para ello, solo basta tener la razón social o nombre del prestador del servicio.
  • Evaluar vigencia y duración del contrato. En caso de que el contrato con el proveedor se extienda por más de un mes, se verifique en qué momento pierde la vigencia su registro. Si el registro pierde vigencia durante la duración del contrato, exigir al proveedor que realice el trámite de renovación desde el momento en que esté en posibilidades de hacerlo.
  • Proveedores ya contratados. Identificar la vigencia de la autorización de los proveedores que presten servicios especializados que actualmente estén contratados. En caso de que pierdan vigencia este año, identificar cuál es su periodo para renovar la vigencia y exigir su renovación.
  • Auditorías internas. Programar auditorías regulares para verificar el cumplimiento de los requisitos legales por parte del proveedor, incluida la vigencia de su autorización en el REPSE.

Aunque no entra como control interno, es posible para los contratantes incluir cláusulas en los contratos de servicios que estipulen la obligación del proveedor de mantener sus autorizaciones vigentes durante la duración del contrato.

Riesgos de contratar servicios sin autorización
Atendiendo a lo señalado en el Artículo 27, fracción V, último párrafo de la Ley del ISR y Artículo 5, fracción II, último párrafo, de la Ley del IVA, las erogaciones no serán deducibles ni el IVA acreditable, respectivamente, cuando no se obtenga la documentación requerida.

Adicionalmente, se incurre en la sanción laboral por subcontratación de personal sin registro ante STPS cuya multa va de 2,000 a 50,000 veces la Unidad de Medida y Actualización (217,140 a 5,428,500, cifras a marzo de 2024).

Consecuencias de no habilitar el Buzón Tributario

 


Las personas inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, que consiste en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria (SAT), mediante el cual, entre otras funciones, la autoridad fiscal efectuará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.

Esto se establece en el Artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación (CFF), el cual también impone a los contribuyentes la obligación de habilitar el buzón, así como de registrar y mantener actualizados los medios de contacto correspondientes y, de no hacerlo, la consecuencia es que se entiende que hay oposición por parte del contribuyente a la notificación que se le pretenda realizar por dicha vía electrónica, quedando en automático la autoridad en aptitud de realizar la diligencia por estrados, conforme a lo señalado en el Artículo 134, fracción III, del mismo Código.

Así lo ha determinado la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en precedente que se reproduce a continuación.

IX-P-2aS-118

BUZÓN TRIBUTARIO. OBLIGACIÓN DE HABILITARLO Y CONSECUENCIAS DE NO HACERLO (LEGISLACIÓN VI GENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2020).- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-K del Código Fiscal de la Federación, las personas inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario, que consiste en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de internet del Servicio de Administración Tributaria, mediante el cual, entre otras funciones, la autoridad fiscal efectuará la notificación de cualquier acto o resolución administrativa que emita en documentos digitales, incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido; en ese sentido, el mismo numeral impone a los contribuyentes la obligación de habilitarlo, así como de registrar y mantener actualizados los medios de contacto correspondientes y de no cumplirse con dicha obligación, esto es, no habilitar el buzón o señalar medios de contacto erróneos o inexistentes, o bien, no mantenerlos actualizados, la consecuencia es que se entiende que hay oposición por parte del contribuyente a la notificación que se le pretenda realizar por dicha vía electrónica, quedando en automático la autoridad en aptitud de realizar la diligencia por estrados, conforme a lo señalado en el artículo 134, fracción III, del mismo Código.

Juicio Contencioso Administrativo Núm. 706/21-07-01- 1/509/22-S2-07-04.- Resuelto por la Segunda Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en sesión de 22 de septiembre de 2022, por unanimidad de 5 votos a favor.- Magistrada Ponente: Magda Zulema Mosri Gutiérrez.- Secretario: Lic. José Antonio Rivera Vargas.

(Tesis aprobada en sesión de 27 de octubre de 2022)

¿Contratos de arrendamiento perpetuos?


 

Prolongación de la relación por la tácita reconducción

Existen ocasiones en que, al vencer un arrendamiento, las partes se sienten tan satisfechas entre sí que deciden mantener la relación por más tiempo, pero no renuevan el contrato.

Esto a futuro genera problemas, pues algunos piensan que el arrendamiento se prorroga por el mismo plazo establecido en el contrato inicial, o bien, que la relación será perpetua, lo cual es erróneo.

Cuando el arrendador permite que el inquilino continúe en el uso y goce de la cosa aun cuando venció el término del contrato, la ley prevé un instrumento jurídico denominado “tácita reconducción”, que atribuye plazos de duración cuando no se han establecido expresamente.

El tiempo durante el cual se prorrogará el contrato dependerá de cada legislación; por ejemplo, en la Ciudad de México (CDMX) el artículo 2487 del Código Civil para el Distrito federal (CCDF), indica que el arrendamiento continuará por tiempo indeterminado, pudiendo cualquiera de las partes solicitar su terminación en cualquier momento; en cambio, el Código Civil para el Estado de México en su numeral 7.673, señala plazos específicos, como se muestra a continuación:

·        Un año para casa habitación

·        Dos años para locales comerciales o de servicios

·        Cinco años para industria, tiendas departamentales, centros comerciales, bodegas de venta y en general los que se destinen al comercio en gran escala, y

·        Un año para finca rústica

En el caso de la CDMX para dar por concluida la relación, el dueño del inmueble deberá dar aviso por escrito al inquilino, de manera fehaciente con 30 días hábiles de anticipación, si el precio es urbano y con un año si es rústico, de comercio o de industria (art. 2478, CCDF).

Es necesario resaltar que para que opere la tácita reconducción el arrendatario deberá continuar cumpliendo con el pago de la renta en el tiempo y la forma convenidos en el contrato original.