Tratamiento de IVA en servicios de publicidad al extranjero

 




La Ley del Impuesto al Valor Agregado (IVA) indica que se calculará el impuesto a una tasa del 0% al aprovechamiento en el extranjero de servicios de publicidad prestados por residentes en el país.

El Reglamento de la Ley en comento indica, en su Artículo 58, los casos en los que se considera que se aprovecha un servicio en el extranjero. Para ello, deben cumplirse estas condiciones:

  • Cuando sean contratados y pagados por un residente en el extranjero sin establecimiento en el país.
  • Que se paguen mediante cheque nominativo o transferencia de fondos a las cuentas del prestador del servicio en instituciones de crédito o casas de bolsa y el pago provenga de cuentas de instituciones financieras ubicadas en el extranjero.

Dicho lo anterior, el Artículo 59 del Reglamento indica que, para el caso de los servicios de publicidad, “se considera que son exportados los servicios de publicidad, en la proporción en que dichos servicios sean aprovechados en el extranjero”.

Dada la definición del Artículo 58, resulta extraño considerar que un servicio sea exportado únicamente en una parte. De ser así, resultaría evidente que este servicio no es prestado en el extranjero y, por ende, no resulta aplicable la tasa del 0% y por ende el Artículo 59 sería redundante.

¿Existe una razón por la cual permanece el Artículo 59? Si bien esto no ha sido resuelto por la autoridad, ni existen criterios jurisdiccionales de carácter vinculante al respecto, lo cierto es que este precepto permite tomar dos caminos que ya han sido previamente explorados por Tribunales Colegiados. Estas interpretaciones del Artículo 59 son:

  • El Artículo 59 del Reglamento es redundante, y el servicio de publicidad estará gravado al 0% siempre que se cumplan los requisitos formales del Artículo 58.
  • El Artículo 59 del Reglamento está diseñado para evitar abusos, y para que únicamente se graven a la tasa del 0% la proporción del servicio cuya publicidad resultante esté en el extranjero.

Publicidad ¿qué es?
Es importante conocer el concepto de publicidad para identificar qué es esta disciplina. Para ello, considérense las siguientes definiciones:

  • Diccionario de Lengua Española (RAE): 1. f. Cualidad o estado de público; 2. f. Conjunto de medios que se emplean para divulgar o extender la noticia de las cosas o de los hechos.; 3. f. Divulgación de noticias o anuncios de carácter comercial para atraer a posibles compradores, espectadores, usuarios, etc.
  • Encyclopaedia Britannica: las técnicas y prácticas utilizadas para dar a conocer productos, servicios, opiniones o causas con el fin de persuadir al público para que responda de una manera determinada hacia lo que se anuncia.
  • Glosario de Economía de la Organización Industrial y de la Competencia (OCDE): La publicidad ayuda a los fabricantes a diferenciar sus productos y proporciona información sobre ellos a los consumidores. Como información, la publicidad proporciona muchos beneficios a los consumidores. La publicidad de precios, por ejemplo, reduce los precios del mercado. La publicidad que informa a los consumidores de la existencia de nuevos productos facilita su entrada. Por otro lado, al contribuir a la diferenciación de los productos, la publicidad puede crear poder de mercado al aumentar las barreras de entrada. Se han realizado muchos trabajos empíricos sobre los efectos competitivos de la publicidad, sin resultados definitivos.

Nótese que la publicidad implica que, como conclusión del servicio, exista un medio para persuadir a un sujeto por ejercer cierta conducta. Es relevante identificar este punto, para entender el fondo de la discusión.

El Artículo 59 es redundante
La Segunda Sala Regional Hidalgo-México resolvió en 2015 que el Artículo 59 del Reglamento “es reiterativo en razonar que los servicios, en específico, de publicidad, son exportados en la proporción en que sean aprovechados en el extranjero, siendo que el artículo 58 citado ya nos indica lo que debe entenderse por este último concepto (que sean aprovechados en el extranjero)”.

Por lo anterior, el tribunal en cuestión concluye que, para considerar la exportación del servicio de publicidad, y por ende la aplicación de la tasa del 0%, “basta que estos hayan sido contratados y pagados por un residente en el país extranjero sin establecimiento en el país, cumpliendo con las formalidades a que alude el artículo 58, ello con independencia de donde se haya suscitado el aprovechamiento real del servicio (en territorio nacional o en el extranjero) […]”.

En consecuencia, en virtud de este criterio, permite interpretar que aun cuando se promocione un producto en México, a consumidores mexicanos, a través de medios localizados en México, será aplicable la tasa del 0% puesto que así lo permite concluir los citados artículos del Reglamento .

El criterio en cuestión ostenta la clave VII-CASR-2HM-29 y el rubro “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. CONCEPTO DE APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS DE PUBLICIDAD PRESTADOS POR RESIDENTES EN EL PAÍS, PARA EFECTOS DE LA APLICACIÓN DE LA TASA 0% (LEGISLACIÓN VIGENTE EN DOS MIL TRECE)”.

El Artículo 59 limita la tasa del 0% a publicidad en el extranjero
Paralelamente, una tesis más antigua permite interpretar el uso que se le daba al actual Artículo 59. En la tesis relacionada al amparo directo 1243/92 fechada al 17 de junio de 1992, indica que el actual Artículo 59 del Reglamento de la Ley del IVA, “si bien no conceptualiza lo que ha de entenderse como aprovechamiento en el extranjero de los servicios prestados, sino que sólo se limita a indicar que la prestación de los servicios puede otorgarse de manera indistinta en un lugar como en otro”, es decir, en México como en el extranjero.

Para configurar que el servicio de publicidad es exportado, la tesis indica que “se requiere que sus efectos o proyección tenga como destino un lugar que no sea territorio nacional. De lo contrario, no podría entenderse como un servicio de exportación, ya que, si sus efectos tienen lugar en el propio país, se desvirtúa la noción que conlleva implícita la idea de trascendencia al exterior”.

La tesis da el ejemplo de que, para configurar la exportación, esta tiene que publicitar productos o servicios que solamente pueden ser adquiridos o prestados en el exterior. Por el contrario, “[si] los productos o servicios objeto de la publicidad fuesen adquiridos o prestados en territorio mexicano, es evidente que los efectos de la prestación del servicio tienen lugar en nuestro país y por tanto no puede ligarse a la idea de exportación […]”-

Este criterio puede consultarse con el rubro “IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. INTERPRETACION DE LO QUE DEBE ENTENDERSE POR APROVECHAMIENTO EN EL EXTRANJERO DE SERVICIOS PRESTADOS DE RESIDENTES EN EL PAIS, POR CONCEPTO DE PUBLICIDAD, PARA EFECTOS DEL CALCULO DEL IMPUESTO EN MATERIA DE EXPORTACION. (ART. 29 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, FRACCION IV, INCISO C) Y ART. 44 DE SU REGLAMENTO)”.

Conclusiones
Debe señalarse que actualmente, la adopción del Artículo 58 del Reglamento, permite concluir que, en efecto bastan los requisitos de forma que establece el citado precepto para considerar que el servicio es prestado en el extranjero. En consecuencia, el Artículo 59 es, en efecto, redundante.

Sin embargo, a fin de construir un criterio más amplio, resulta importante identificar la historia del Artículo 59 del Reglamento a fin de identificar cuál es el fondo de su presencia dentro de la normativa.

Cuáles CFDI pueden cancelarse sin aceptación del receptor

 

El mecanismo para la cancelación de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) consiste, grosso modo, en solicitar la aceptación del receptor del documento para que este sea cancelado.

Dado que este esquema implica una carga administrativa para controlar tanto las solicitudes de cancelación que se expiden como las que se reciben, resulta relevante realizar un repaso de aquellos comprobantes para cuya cancelación no se requiere de aceptación del receptor.

Al respecto, la Regla Miscelánea 2.7.1.35., establece que “los contribuyentes podrán cancelar un CFDI sin que se requiera la aceptación del receptor en los siguientes supuestos”:

  1. Los que amparen montos totales de hasta $1,000.
  2. Por concepto de nómina.
  3. Por concepto de egresos.
  4. Por concepto de traslado.
  5. Por concepto de ingresos expedidos a contribuyentes del RIF.
  6. Que amparen retenciones e información de pagos.
  7. Expedidos en operaciones realizadas con el público en general de conformidad con la regla 2.7.1.21.
  8. Emitidos a residentes en el extranjero para efectos fiscales conforme a la regla 2.7.1.23.
  9. Cuando la cancelación se realice dentro del día hábil siguiente a su expedición.
  10. Por concepto de ingresos, expedidos por contribuyentes que enajenen bienes, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles, otorguen el uso, goce o afectación de un terreno, bien o derecho, incluyendo derechos reales, ejidales o comunales a que se refieren las reglas de la Sección 2.7.3., así como los contribuyentes que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras en términos de la regla 2.7.4.1., y que para su expedición hagan uso de los servicios de un proveedor de certificación de expedición de CFDI o expidan CFDI a través de la persona moral que cuente con autorización para operar como PCGCFDISP.
  11. Emitidos por los integrantes del sistema financiero.
  12. Emitidos por la Federación por concepto de derechos, productos y aprovechamientos.

Cuando se cancele un CFDI, pero la operación subsista, se deberá emitir un nuevo CFDI que estará relacionado con el cancelado de acuerdo con la guía de llenado de los CFDI que señala el Anexo 20.

Documentación antilavado ¿Cuánto tiempo debe conservarse?

 


Las personas que realizan actividades vulnerables que se encuentran obligadas a presentar avisos de acuerdo al Artículo 23 de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con recursos de Procedencia Ilícita (Ley Anti-Lavado), están obligadas a conservar cierta documentación comprobatoria.

Avisos y acuses (Artículo 20 del Reglamento)
La obligación de conservar la documentación de los avisos presentados, así mismo, como la conservación de los acuses de recibido correspondientes, que son proporcionados por el SAT, deberán de ser conservados por un plazo no menor a cinco años, los cuales se empezaran a contar a partir de la fecha de la presentación de los avisos y de los acuses respectivos.

Soporte de actividades (Artículo 18 de la Ley y 38 del Reglamento)
Los obligados deben custodiar, proteger, resguardar y evitar la destrucción u ocultamiento de la información y documentación que sirva de soporte a la Actividad Vulnerable, así como la que identifique a sus clientes o usuarios. Esta información deberá conservarse de manera física o electrónica, por un plazo de cinco años contado a partir de la fecha de la realización de la Actividad Vulnerable, salvo que las leyes de la materia de las entidades federativas establezcan un plazo diferente.

Las Entidades Colegiadas están obligadas a conservar, física o electrónicamente, por un plazo mínimo de cinco años la información, documentación, datos e imágenes que reciban de sus integrantes para la presentación de sus Avisos, así como los acuses correspondientes que el SAT les haya proporcionado. El plazo empezará a contar a partir de la fecha de recepción de la información o documentación, o de la generación del acuse de la presentación de los Avisos, según sea el caso.

Entidades financieras (Artículo 15 de la Ley)
Las entidades financieras deberán conservar, por al menos diez años, la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente artículo, sin perjuicio de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.

Expedientes de trabajadores (Artículo 16 de la Ley)
Cuando quienes realicen Actividades Vulnerables a solicitud de sus Clientes o Usuarios con los que tengan una Relación de Negocios, realicen actos u operaciones a nombre de los trabajadores o demás personal contratado por el Cliente o Usuario de que se trate, el expediente de Identificación de cada uno de esos trabajadores y personal podrá ser integrado y conservado por el Cliente o Usuario solicitante en lugar de quien realice la Actividad Vulnerable, durante la vigencia de la relación laboral con el empleado de que se trate.

Características
Aunando esto las personas que realicen las actividades vulnerables deberán de cumplir con los criterios de integridad, disponibilidad, auditabilidad y la confidencialidad de la documentación, conservación y resguardo de la información.

Recomendación
Las personas que realicen actividades vulnerables deberán prever los mecanismos necesarios para crear y mantener archivos con la información tanto electrónica como física, de forma que cumplan con los plazos y condiciones que establece la autoridad en esta materia.

Equipos exportados temporalmente ¿Pueden venderse en el extranjero?

 


Para acreditar la venta de los equipos en el extranjero se sugiere contar con la documentación de la operación realizada.

Hace cuatro meses exportamos temporalmente a Costa Rica unos equipos industriales para darlos a conocer a un posible cliente, y tuvimos que expedir el CFDI de traslado correspondiente, esto con el propósito de que el agente aduanal pudiera elaborar el pedimento y por ende, llevar a cabo el despacho. Ahora que necesitamos retornar esos bienes a México, pues solo se permite tenerlos por seis meses fuera de territorio nacional, el costarricense nos dice que no es posible entregárnoslos, toda vez que para probarlos los puso a operar y funcionan correctamente por lo que no piensa desconectarlos y pretende seguirlos utilizando en sus procesos; ante ello y reconociendo que no debió de haber sido así lo acordado para la compraventa nos pide que le facturemos a la brevedad esa mercancía y pueda hacer la transferencia del pago y el uso formal de la misma, y de lo cual no tenemos ningún inconveniente; sin embargo, y en el entendido de que tales equipos fueron exportados temporalmente y no regresarán podríamos tener algún problema con la autoridad aduanera por ello, y sobre la facturación de los equipos que se encuentran físicamente en aquel país, debemos emitir el CFDI de ingreso con complemento de comercio exterior y darle el tratamiento de una venta de exportación a tasa del 0 % del IVA, por otra parte, podríamos penalizar a ese cliente por lo sucedido

El régimen de exportación temporal para retornar al país en el mismo estado permite la salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas para permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen del extranjero sin modificación alguna; y efectivamente pueden permanecer por seis meses aquellas que realicen los residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero, como el caso indicado (arts. 115 y 116, fracc. II, inciso b, LA).  

Por otra parte, tómese en cuenta que si la mercancía exportada temporalmente no va a regresar a territorio nacional lo recomendable es, y antes de que venza el plazo de los seis meses, solicitar al agente aduanal encomendado el cambio de régimen (art. 114, LA).

En cuanto al comprobante fiscal, y considerando que la mercancía está fuera de México, se facturaría sin IVA, por tratarse de una operación no objeto del impuesto, ya que cabe recordar que la LIVA grava las operaciones realizadas en territorio nacional, entendiéndose por ellas, entre otros supuestos, cuando la entrega de los bienes es llevada a cabo aquí mismo por el enajenante, sin importar la residencia de los adquirentes (arts. 1o, fracc. I y 10, LIVA); y tampoco podría tomarse como venta de exportación puesto que la mercancía se enajenará estando en el extranjero.

Aunado a lo anterior, el CFDI de ingreso no tendría que expedirse con complemento de comercio exterior, toda vez que la obligación existe cuando se trata de una venta al extranjero, con su respectivo pago por la mercancía, y está se exporte de manera definitiva con pedimento “A1” (reglas 3.1.38., Reglas Generales de Comercio Exterior –RGCE– 2022, y 2.7.1.19., RMISC 2022).

Para acreditar la venta de los equipos en el extranjero se sugiere contar con la documentación de la operación realizada (pedimentos de exportación temporal y de cambio de régimen, la petición de la compra por parte del cliente y pago del mismo).

En cuanto a la penalización, las partes deben apegarse a lo que hayan estipulado al efecto en el contrato de compraventa respectivo; sin embargo, en el caso señalado, y siempre que se hayan establecido sanciones no podrían aplicarse toda vez que, según lo externado en su consulta, en esta operación su empresa aceptó posteriormente la venta de esos equipos exportados temporalmente aun bajo esas condiciones.

Remanente de pérdida fiscal

 


El importe definitivo aplicado de las pérdidas surte efectos hasta la presentación de la declaración del ejercicio en el que se amortiza

Durante los pagos provisionales de 2021, hemos amortizado una pérdida fiscal generada en el 2020, y hasta el cálculo del pago provisional de diciembre 2021 teníamos un remanente por aplicar de dicha pérdida, el cual aplicamos contra el pago provisional de enero 2022; sin embargo, en febrero 2022 (posterior a la presentación del pago de enero 2022) se presentó la declaración anual de 2021 en donde se amortizó en su totalidad la pérdida de 2021. Nuestro auditor señala que debemos recalcular el pago provisional de enero 2022, pues ya no teníamos derecho a aplicarla porque en la declaración anual referida se amortizó totalmente, ¿Es correcto lo que nos señala?

No es correcto el dicho de su auditor, pues el procedimiento contenido en el artículo 14 de la LISR para determinar los pagos provisionales establece que a la utilidad fiscal base para el pago se le restará la pérdida fiscal de ejercicios anteriores pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales, sin perjuicio de disminuirla de la del ejercicio.

Así, el importe definitivo aplicado de las pérdidas surte efectos hasta la presentación de la declaración del ejercicio en el que se amortiza, pues los montos disminuidos en los pagos provisionales no son definitivos.

Este efecto puede apreciarse mejor en el supuesto de la empresa “El Palomar, SA” quien aplica una pérdida fiscal del 2020, en sus pagos provisionales de 2021. Dicha pérdida asciende a $2,487,000.00, la cual se actualiza desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrió y hasta el último mes del mismo ejercicio:

Factor de actualización 2020

 

Concepto

Importe

 

INPC último mes del ejercicio en que ocurrió (diciembre 2020)

109.271

Entre:

INPC del primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió (julio 2020)

107.444

Igual:

Factor de actualización 2020

1.017

Pérdida actualizada a diciembre 2020

 

Concepto

Importe

 

Pérdida

2,487,000.00

Por:

Factor de actualización 2020

1.017

Igual:

Pérdida actualizada a diciembre 2020

$2,529,279.00

 

La segunda actualización es desde el mes en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplica:

Factor de actualización de 2021

 

Concepto

Importe

 

INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplica (junio 2021)

113.018

Entre:

INPC del mes en que se actualizó por última vez (diciembre 2020)

109.271

 Igual:

Factor de actualización para 2021

1.0342

Pérdida actualizada a junio 2021

 

Concepto

Importe

 

Pérdida actualizada a diciembre 2020

$2,529,279.00

Por:

Factor de actualización para 2021

1.0342

Igual:

Pérdida actualizada a junio 2021

$2,615,780.34

 

La amortización de esta pérdida que se realiza en 2021, acumulada al pago provisional de diciembre 2021 es el siguiente:

Base para el pago provisional 

 

Concepto

Importe

 

Ingresos nominales acumulados a diciembre 2021

$14,548,700.00

Por:

Coeficiente de utilidad (correspondiente a 2019)

0.1654

Igual:

Utilidad fiscal

$2,406,354.98

Menos:

Pérdidas fiscales pendientes de amortizar

2,615,780.34

Igual:

Base para el pago provisional

$0.00

 

Después de aplicarla hasta el último pago provisional de 2021, resulta un remanente por amortizar de la pérdida por $209,425.36, el cual puede comenzar a amortizarse en el pago provisional de enero 2022 (siempre que no se hubiese presentado la declaración del ejercicio 2021 y en ella se agote el total de la pérdida), actualizándolo con el segundo factor de ajuste:

Remanente de la pérdida fiscal actualizada a enero de 2022

 

Concepto

Importe

 

Remanente de la pérdida fiscal

$209,425.36

Por:

Factor de actualización para enero 2022

1.044

Igual:

Remanente de la pérdida fiscal actualizada a enero 2022

$218,640.08

 

Factor de actualización para enero 2022

 

Concepto

Importe

 

INPC del último mes de la primera mitad del ejercicio en que se aplica (enero 2022)

118.002

Entre:

INPC del mes en que se actualizó por última vez (junio 2021)

113.018

 Igual:

Factor de actualización para enero 2022

1.044

 

Base para el pago provisional enero 2022

 

Concepto

Importe

 

Ingresos nominales enero 2022

$1,948,700.00

Por:

Coeficiente de utilidad (correspondiente a 2019)

0.1654

Igual:

Utilidad fiscal

$322,314.98

Menos:

Remanente de la pérdida fiscal actualizada a enero 2022

218,640.08

Igual:

Base para el pago provisional enero 2022

$103,674.90

 

Al presentar la declaración del ejercicio 2021, en donde la pérdida se amortiza en su totalidad contra el resultado fiscal del ejercicio 2021, considerando que la declaración anual se presente en febrero 2022 con los siguientes resultados:

 

Resultado fiscal del ejercicio 2021

 

Concepto

Importe

 

Utilidad fiscal del ejercicio 2021

$3,654,879.00

Menos:

Pérdida actualizada a junio 2021

2,615,780.34

Igual:

Resultado fiscal del ejercicio 2021

$1,039,098.66

 

Como el resultado 2021 absorbe en su totalidad a la pérdida, no hay remanente que pueda aplicarse en pagos provisionales 2022. 

Cabe señalar que no es necesario recalcular el pago de enero 2022 donde se amortizó la pérdida de $218,640.08, pues se efectuó con base en la mecánica prevista en la LISR, y jurídicamente se tenía derecho a ello por no haberse presentado la declaración del ejercicio dónde se amortiza totalmente. 

No obstante, el beneficio de su amortización se anulará al momento del cálculo de febrero 2022, pues hay que recordar que los efectos son acumulados para los pagos provisionales y en este pago no podrá seguir amortizándose la pérdida.

Base para el pago provisional febrero 2022

 

Concepto

Importe

 

Ingresos nominales febrero 2022

$3,015,480.00

Por:

Coeficiente de utilidad (correspondiente a 2019)

0.1654

Igual:

Utilidad fiscal

$498,760.39

Menos:

Pérdida fiscal 2020

0.00

Igual:

Base para el pago provisional febrero 2022

$498,760.39